5/9/09

RESUMEN SENTENCIAS FAVORABLES A OBJETORES (LEON)

RESUMEN SENTENCIAS OBJETORES A EPC LEÓN
Los siguientes párrafos han sido recogidos textualmente de las sentencias en las que el TSJ de Castilla y León concede el derecho a la objeción de conciencia a la asignatura de Epc a los padres que consideren que los contenidos de la misma pueden ser contrarios a la moral o a las creencias religiosas que quieren transmitir a sus hijos.
Es un breve resumen, pues la sentencia estudia punto por punto el desarrollo curricular de epc, aclarando en qué puntos vulnera la libertad de los padres, lo cual supone más de cien páginas.
Hay pues a juicio de la Sala una potencial extralimitación conceptual en la configuración reglamentaria de esta asignatura, de sus contenidos, y de sus criterios de evaluación, susceptible de imponer una determinada visión que no puede ser calificada como de “generalizado consenso moral”. Recapitulando; por supuesto que la educación debe enseñar los derechos y libertades constitucionales y los derechos humanos contenidos en los textos internacionales, pero no puede extender la enseñanza a los valores morales que supuestamente sustentan el desarrollo legal y reglamentario que de los mismos se haga en cada momento. Máxime cuando es consustancial a cualquier norma su contingencia y variabilidad, lo que puede suponer que un nuevo gobierno varíe y adapte a su particular credo ideológico, incluso vía reglamentaria, esos valores de necesaria enseñanza. Además, la absoluta falta de concreción de algunas expresiones de contenidos (vgr. prejuicios o estereotipos) genera una inseguridad normativa a nivel reglamentario insoportable para el titular del derecho constitucional. Y ya, si además de esa necesaria enseñanza de valores que pese a ser controvertidos, se establecen como criterios de calificación la adhesión, el indefectible comportamiento conforme a esos valores, y su real asunción, se invade la esfera que el artículo 27.3 reserva a los padres en materia de educación, penetrando –o pudiendo penetrar- en el adoctrinamiento, cualquiera que sea su ideología.”
Planteados ya los términos del debate en relación con las asignaturas establecidas por el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, la posición de esta Sala es que diseña unas asignaturas no neutrales, que entrañan una carga ideológica y moral no susceptible de enseñanza a quienes legítimamente no la comparten, por lo que ha de entrar en juego la garantía constitucional e internacionalmente reconocida y consagrada de los padres de cara a poder escoger la educación moral de sus hijos.”
No hay ni mucho menos un “generalizado consenso moral” en la afirmación de que los derechos humanos son la referencia universal para la conducta humana. Pueden serlo o no. La conducta humana puede venir referida por otros principios o valores. Sólo es exigible el respeto a los derechos humanos…. Por ello, imponer como conocimiento esa referencia universal es muy controvertido y, por serlo, no se puede hacer, so riesgo de exceso. Aparte de que no es lo mismo la enseñanza de la DUDH o de la CE`78 que de las normas ordinarias que las desarrollan y que son, por definición, contingentes y mutables.”
También conlleva una marcada carga ideológica la enseñanza de las relaciones entre hombres y mujeres y de las relaciones intergeneracionales. No es lo mismo enseñar a respetar y conocer las diversas formas de relación que la asunción de todas las formas de relación como positivas. Las diferentes formas de relación personal son también objeto de la moral, y no se puede enseñar como formas de relaciones interpersonales válidas moralmente o “positivas” aquellas que chocan con determinadas convicciones morales, personales o religiosas, pues hay colisión con la garantía de los padres reconocida en el art. 27.3 CE`78 y otras normas ya analizadas. Por poner también un ejemplo, el matrimonio homosexual, la poligamia, o incluso el simple divorcio son formas de relaciones interpersonales que no son compartidas o consideradas por algunas convicciones morales o religiosas (esencialmente la religión católica, la protestante y la musulmana), y no pueden ser entonces objeto de enseñanza como formas de relación interpersonal positivas, sino sólo como formas de relación interpersonal reales, contemporáneas y jurídicamente válidas.”
Finalmente lleva también un matiz moral o ideológico, extraordinariamente controvertido, la denominada educación afectivo-emocional. A juicio de la Sala tal educación es competencia reservada de los padres, no sólo porque afecta a la esfera más íntima de las personas y de las familias, sino porque incluso los padres han de respetar ponderadamente el libre desarrollo de la personalidad de sus propios hijos, sin perjuicio de los derechos de aquéllos.”
En Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, junto a criterios de verificación de conocimientos (que es lo primordialmente determinado por las Recomendaciones del Consejo de Europa y de la Unión Europea), se configuran conductas y comportamiento”
Con el análisis de los criterios de evaluación se cierra el círculo de la estrategia educativa concebida por este RD. Y la conclusión es nuevamente clara. Si existen -se dijo más arriba- contenidos muy discutibles como válidos para ser enseñados en los centros educativos, por las implicaciones morales e ideológicas que entrañan, lo que ya no puede ser admitido es que se exijan, como criterios de evaluación de esta asignatura obligatoria, valoración de comportamientos y actitudes. Llama la atención la exquisita mesura de los criterios recomendados por el Consejo de Europa, el Parlamento Europeo y del Consejo y del propio gobierno en su anterior Real Decreto 1007/1991, frente a la actual fijación de comportamientos y actitudes.”
El problema radica, a juicio de la Sala, en que junto a unos contenidos en verdad compartidos, piénsese en el de democracia, justicia, igualdad, pluralismo… se incluyen otros que no poseen engarce constitucional directo y, pese a ello, se exige su adhesión incondicional.”
Existe otra razón que a juicio de la Sala denota la extralimitación que se viene significando. En la asignatura Historia y cultura de las religiones se recogen unos objetivos que se entiende pueden comprometer la neutralidad ideológica, razón por la cual la citada asignatura es optativa. Y se observa que la redacción de estos objetivos, contenidos y criterios de evaluación es muy similar a la recogida en la controvertida asignatura.”
Es decir; si los contenidos son significadamente coincidentes, no tan amplios, pero coincidentes; si es criterio de evaluación una determinada actitud; y si esta asignatura es optativa, de la cual no hay controversia en cuanto a su afectación de la libertad ideológica y religiosa, todo indica que educación para la ciudadanía debería ser igualmente optativa, dados los contenidos que abarca.”
Los contenidos de Educación para la Ciudadanía ofrecen en muchos casos tal grado de indeterminación que dejan indefenso el derecho de los padres a verificar siquiera la enseñanza que reciben sus hijos. No pueden saber qué es lo que se les está enseñando en concreto. Y no se puede remitir a los padres a la verificación de los textos pues los mismos no son vinculantes para los centros o los profesores y sí lo es el RD, luego pueden recibir los contenidos que, dentro de la abstracción de la norma, tenga el centro o el profesor por conveniente.”
Lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar sin ningún género de duda la intensa carga ética, moral e ideológica que incorpora la asignatura en su concepción, objetivos, contenidos y criterios de evaluación, y ello, además, de un modo concentrado o vertical, lo que sitúa la controversia en el genuino ámbito de aplicación del artículo 27.3 CE.”
En definitiva, la intensa carga ética, moral e ideológica de la asignatura discutida, que emplea conceptos difusos e indeterminados pero con virtualidad bastante como para propiciar y producir el efecto indeseable de incidir en la privacidad e intimidad de los alumnos en plena fase de formación y ello con arreglo a unos autocalificados valores éticos comunes tributarios de una voluntarista labor de identificación y concreción -que, por incierta, cuestiona su invocado generalizado consenso- que en cualquier caso los padres recurrentes no comparten; su carácter obligatorio, concentrado y vertical, superando la transversalidad multidisciplinaria hasta ahora imperante; el confesado propósito de reconstrucción de valores en orden a la influencia en los comportamientos y actitudes, habilidades y destrezas de los menores –conciencias, sentimientos, relaciones interpersonales y emociones afectivo sexuales-, que serán evaluados en tal sentido; la indiscutible seriedad en el planteamiento del conflicto por los recurrentes, se compartan o no sus razones; y aún las significativas reservas y advertencias del Pleno del Tribunal Supremo respecto de proyectos educativos, libros de texto y explicaciones, con continuas llamadas a la más rigurosa y exquisita objetividad, prudente distanciamiento, neutralidad, respeto al pluralismo y exposición crítica de la materia a fin de evitar el deslizamiento hacia el adoctrinamiento, proselitismo o captación de voluntades de los alumnos en relación con cuestiones morales controvertidas sobre las que no exista un generalizado consenso en la sociedad española –reservas y advertencias por sí solas expresivas de la realidad y gravedad del conflicto, en modo alguno artificioso-, son razones todas ellas, no valoradas aisladamente sino en conjunto, más allá del mayor o menor acierto de la concreta terminología utilizada, las que llevan a esta Sala a apreciar el riesgo exorbitante, que los padres no vienen obligados jurídicamente a soportar ni a esperar se cristalice, de invasión, injerencia o inmisión en la esfera de privacidad que el artículo 27.3 CE les reserva en cuanto a la formación religiosa y moral de sus hijos, lo que les hace acreedores del derecho a que estos se vean dispensados ex artículo 27.3 CE de cursar la asignatura, sin consecuencias desfavorables para ellos.”
F A L L A M O S
Reconocer el derecho de la parte actora a que sus hijos sean exonerados de cursar las asignaturas conocidas comúnmente como Educación para la Ciudadanía, sin que esta dispensa pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondiente.

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